LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

TITULO IV

DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PUBLICA

Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios o los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y las entidades de la Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b) de la presente Ley.

I.-Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de Actividades;

b) Estado de Situación Financiera;

c) Estado de Variación en la Hacienda Publica;

d) Estado de Cambios en la Situación Financiera;

e) Estado de Flujos de Efectivo;

g) Notas a los Estados Financieros;

h) Estado Analítico del Activo.

II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las clasificaciones siguientes:

1. Administrativa;
2. Económica;
3. Por objeto del gasto, y
4. Funcional.

I.- Información Contable, con la desagregación siguiente;

Información por Ejercicios

II.- Información Presupuestaria con la Desagregación siguiente:

b) Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos del que se derivarán las Clasificaciones siguientes:

TITULO V

DE LA TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA

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